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La identidad de género en un carné. ¿En qué quedó la Ley?


2020-05-18
https://www.paginasiete.bo
Página Siete

Hace cuatro años se aprobó en Bolivia la Ley de Identidad de Género. Es necesario avanzar en la legislación más allá del performance como expresión de la identidad de género. La pregunta es ¿será posible en este contexto?

 

Pascale Absi

El 21 de mayo del 2016, la Asamblea Legislativa Plurinacional adoptaba la "Ley de Identidad de Género", uniendo votos de la mayoría y de la oposición parlamentaria. Por tanto, l@s bolivian@s mayores de 18 años que no se identifiquen con el dato de sexo (femenino o masculino) que figura en sus papeles de identidad tienen la posibilidad de modificarlo, igual que su nombre. La solicitud no requiere testigos, operaciones genitales, ni certificado médico. Así, la ley reconoce que sentirse en desfase con el sexo inscrito al nacer en el registro civil no es una enfermedad: es parte de la diversidad humana. Este reconocimiento tampoco es inédito. A lo largo de los siglos, muchas sociedades admitieron la existencia de personas trans. Lo que antes validaban únicamente los usos y costumbres es ahora tarea del Derecho. Hoy, muchas naciones han elaborado legislaciones parecidas a la Ley de Identidad de Género boliviana; entre ellas Brasil (2009), Argentina, Chile (2012) y Colombia (2015). Las recomendaciones de la ONU y de la OEA abundan en este sentido. Pero la ley de identidad de género es también obra de los colectivos trans y LGBT de Bolivia quienes supieron sacar provecho, desde la Asamblea Constituyente, de la lucha nacional contra las discriminaciones de toda índole[2].

A lo largo de los siglos, muchas sociedades admitieron la existencia de personas trans. Lo que antes validaban únicamente los usos y costumbres es ahora tarea del Derecho.

La victoria fue de corta duración. En noviembre de 2017, como resultado de la acción de inconstitucionalidad iniciada por seis asambleístas y senadores, el Tribunal Constitucional anuló el artículo 11 de la ley[3]. Este otorgaba a las personas transgénero los derechos fundamentales de su sexo modificado[4]. Hoy las personas que han rectificado su sexo en el registro civil se encuentran en el limbo: son hombre o mujer en su carné, pero no pueden gozar, ni como el uno, ni como la otra, de los derechos sexuados contemplados por la legislación nacional: matrimonio y paridad electiva. 

Hoy las personas que han rectificado su sexo en el registro civil se encuentran en el limbo: son hombre o mujer en su carné, pero no pueden gozar, ni como el uno, ni como la otra, de los derechos sexuados contemplados por la legislación nacional: matrimonio y paridad electiva. 

Sexo y género

Fotografía de archivo / Página Siete

Ser hombre o mujer depende de cómo cada sociedad define la forma en que deben comportarse, sus roles sociales, sus relaciones y hasta sus emociones (“los hombres no lloran”, “las mujeres no pelean”). A estas normas culturales se llama “género” o sexo social. La manera con la cual adherimos -o no- a ellas es nuestra “identidad de género”. Por ende, la Ley de Identidad de Género no niega la existencia de sexos biológicos[5]. Lo que plantea es que para el Derecho, nuestra manera de vivir nuestro sexo puede ser tan relevante como el sexo biológico para definirnos como sujetos de derechos.

(...) la Ley de identidad de género no niega la existencia de sexos biológicos. Lo que plantea es que para el Derecho, nuestra manera de vivir nuestro sexo puede ser tan relevante como el sexo biológico para definirnos como sujetos de derechos.

Al contrario, los detractores de la Ley de Identidad de Género postularon que la biología y la anatomía son la verdad última e intangible de nuestras identidades individuales. Por ende postular que el sexo social pueda no coincidir con el sexo biológico sería antinatural, y por ende contrario a la dignidad humana amparada por la Constitución. Consecuentemente, una ley que permite modificar el dato de sexo en el registro civil sería en sí anticonstitucional. Sin embargo, el principal motivo del reclamo no era la existencia de unas cuantas personas trans. Los autores de la acción de inconstitucionalidad defendieron la idea que la reproducción –así como la familia biológica con sus roles tradicionales, y la asignación de las mujeres a la maternidad y la crianza de l@s hij@s-, es el fundamento “natural” de la sociedad y de la vida humana. Por ello, quedaron horrorizados por la idea de que personas transgénero puedan contraer matrimonio, contrariando su visión de esta institución como una emanación de la “perpetuación de la especie” y del orden tradicional de la sociedad. Argumentaron que  las personas trans no tienen “las condiciones sexuales plenas” que ellos asocian con el hombre y la mujer que la Constitución declara como sujetos del matrimonio, sin que la legislación se refiera, sin embargo, a su anatomía, su capacidad sexual o su proyecto familiar. ¿Será que los matrimonios que no quieren o no pueden tener hij@s son también anticonstitucionales?

¿Será que los matrimonios que no quieren o no pueden tener hij@s son también anticonstitucionales?

Derecho, naturaleza y cultura

Durante la aprobación de la Ley de Identidad de Género, en la Palacio de Gobierno, mayo, 2016 / Archivo Página Siete

 

 

El Tribunal Constitucional no siguió al pie de la letra los argumentos de los detractores de la ley. Mientras estos últimos negaban la existencia del género como algo distinto del sexo biológico, es en nombre de la escisión del sexo y del género que los juristas del Tribunal limitaron los derechos de las personas trans. Alegaron que el objeto de la ley se limite a permitir el cambio de nombre, de imagen y de dato de sexo en el registro civil. Los demás derechos, -en particular al matrimonio y más generalmente a ser plenamente reconocid@ jurídicamente (y no solo en el papel) como hombre o mujer-, escaparían a su alcance.

(...) los juristas del Tribunal limitaron los derechos de las personas trans. Alegaron que el objeto de la ley se limite a permitir el cambio de nombre, de imagen y de dato de sexo en el registro civil. Los demás derechos, -en particular al matrimonio y más generalmente a ser plenamente reconocid@ jurídicamente (y no solo en el papel) como hombre o mujer-, escaparían a su alcance.

Una vez vaciada de gran parte de su contenido, lo único que permite la ley es que las personas transgénero expresen su identidad de género como una performance: actuar como hombre o mujer en la vida cotidiana con un carné conforme a su apariencia. Las personas trans pueden ser hombre o mujer para el registro civil, pero no son ni el uno, ni la otra, ni siquiera una tercera categoría (como es el caso en los países que reconocen un tercer sexo o el sexo neutro) en cuanto a sus derechos. Hoy en día, un hombre trans (o sea, una persona identificada como femenina al nacer pero que rectificó su sexo a masculino en el registro civil) no se puede casar con una mujer, pero tampoco con un hombre (ya que sería un matrimonio homosexual). Ni hombre ni mujer en derechos, tampoco puede presentarse a elecciones donde se requiere paridad. Privar a alguien de sus derechos fundamentales es mucho más anticonstitucional que considerar que los individuos no se definen –únicamente- en base a sus genitales. Hoy, los colectivos trans y LGBT siguen esperando que la  Asamblea Legislativa subsane el vacío dejado por la anulación del artículo 11.

Las personas trans pueden ser hombre o mujer para el registro civil, pero no son ni el uno, ni la otra, ni siquiera una tercera categoría (como es el caso en los países que reconocen un tercer sexo o el sexo neutro) en cuanto a sus derechos.

A pesar de sus efectos nefastos, los vaivenes de la Ley de Identidad de Género ofrecen la oportunidad de cuestionarnos sobre nuestro entendimiento de lo que son los sexos, e incluso del Derecho mismo. 

Por una parte, tanto los juristas del Tribunal Constitucional como los autores del Amparo en contra de la ley obviaron que lo que entendemos como sexo biológico es permeable a las representaciones culturales. Si, a nivel internacional, ninguna legislación se atrevió a definir lo que son un hombre y una mujer es porque ni la ciencia lo logra. La existencia (más numerosa de lo que se suele pensar) de personas intersexuadas o con órganos genitales y caracteres sexuales secundarios no muy definidos o incompletos (por ej. ausencia de útero o de testículos) demuestra los límites de la anatomía. Tampoco los cromosomas y las hormonas son más explícitos : existen personas con pene, pero sin cromosoma Y; y personas con vagina que tienen más testosterona que un “hombre”. Incluso, en la Europa del signo XVI se pensaba que solo había un sexo y que los genitales femeninos eran una versión primitiva (no exteriorizada) de los genitales masculinos; de allí la concepción de un “sexo débil”. Ni universal, ni sin historia, la clasificación binaria de los sexos es entonces el resultado de lecciones culturales y políticas según los criterios que se decida de tomar en cuenta, por ejemplo la anatomía, los cromosomas o únicamente el rol social como es el caso de las sociedades donde se acepta a las personas trans sin preocuparse por su biología. En Bolivia, como en muchos otros países, la Iglesia con su ideal de reproducción y el Estado aliado con la medicina impusieron los criterios anatómicos. Distinguir jurídicamente hombres y mujeres sirvió en primer lugar para administrar la población a escala nacional: quién iba a la guerra, quién cuidaba mientras tanto a los hijos, etc. Para ser aceptado, este orden tenía que presentarse como natural. El hecho de que muchas cosas hayan cambiado demuestra que no era tan así. Recordemos que hasta no hace tanto, en nombre de la inferioridad “natural” de su sexo, las mujeres no participaban en las elecciones, ni podían abrir una cuenta en un banco o trabajar sin el acuerdo de su marido o padre. Al cambiar las leyes, los legisladores admitieron que el Derecho no es una emanación de una supuesta naturaleza humana inmutable, sino una construcción social destinada a regular la sociedad en función de criterios también cambiantes. Esperemos que sean cada vez más favorables a un mundo más justo e igualitario.

 

  • Pascale Absi, antropóloga (IRD, Cessma, universidad Paris Diderot). 
Para un análisis más completo, se puede referir a Absi, 2020, «El género sin sexo ni derechos: la Ley de Identidad de Género en Bolivia», Debate Feminista, 59, en línea. Gracias Hernan Pruden.
[2] En su artículo 14, la Constitución de 2009 sanciona las discriminaciones basadas en la identidad de género y la orientación sexual. Para la historia de la ley, referirse a Aruquipa, Estenssoro y Vargas, 2012, Memorias colectivas. Miradas a la historia del movimiento TLGB de Bolivia. La Paz, Conexión, en línea. 
[3] Sentencia Constitucional Plurinacional 0076/2017.
[4] “El cambio de nombre propio, dato de sexo e imagen, permitirá a la persona ejercer todos los derechos fundamentales, políticos, laborales, civiles, económicos y sociales, así como las obligaciones inherentes a la identidad de género asumida”.
[5] La identidad de género no tiene que ver con la orientación sexual; una persona homosexual no es de otro género y una persona que ha rectificado su sexo a mujer no necesariamente siente deseo para un hombre (y vice-versa).

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