Reformas

Los derechos de la víctima en la Constitución Política del Estado vigente y el Código de Procedimiento Penal


2022-11-28
https://soloderecho.com.bo/
Solo Derecho

Conforme a las normas constitucional y procesal penal, a la jurisprudencia y la doctrina, la víctima tiene derecho a ser oída antes de cada decisión judicial, más aún cuando ésta implique la extinción o suspensión de la acción penal.

La Constitución Política del Estado vigente, asume una nueva visión del principio de eficacia y la protección a la víctima -arts. 180.I y 113.I CPE-, a partir de estos postulados fundamentales deben desarrollarse la normatividad, la doctrina y la jurisprudencia, orientando el sistema constitucional hacia un Estado más garantista y respetuoso de los Derechos Humanos.

Desde esta nueva perspectiva garantista aplicada al caso concreto; en la ponderación de bienes superiores, nítidamente se contraponen dos criterios de protección:

    1. Los derechos de la víctima, al acceso efectivo a la justicia y la reparación del daño; y,
    2. El derecho del procesado a ser juzgado dentro de un plazo razonable.

En este sentido, el derecho de acceso a la justicia, como lo señalara la Corte Constitucional de Colombia “(…) no debe entenderse en un sentido puramente formal, en cuya virtud pueda una persona acudir a los tribunales, sino que radica sobre todo en la posibilidad real y verdadera, garantizada por el Estado, de que quien espera resolución -ya por la vía activa, ora por la pasiva- la obtenga oportunamente” (Sentencia Nº T-190/95). En ese entendido, y haciendo referencia al cumplimiento de los términos procesales, esa Corte señaló que “(…) la eficiencia, cuya consagración se manifiesta en el artículo 228 de la Carta cuando impone el cumplimiento de los términos procesales, constituye principio de ineludible acatamiento por parte de los jueces y fiscales, so pena de las sanciones legales por la falta disciplinaria en que incurren cuando los desconozcan, lo cual tiene por finalidad específica la de obtener prontitud y calidad en la impartición de justicia. Los funcionarios judiciales no pueden, por vía general, esquivar la responsabilidad que les cabe por la inobservancia de los términos, escudándose apenas en la disculpa de la congestión de trabajo debida al número de procesos en curso” (las negrillas son pertenecen).

Debe considerarse que en el pasado la víctimas de daños en sus bienes y derechos, reaccionaban legítimamente contra el agresor con la misma violencia, aplicando la justicia por mano propia y la venganza privada, este uso del “ojo por ojo” quedó en rezago al constituirse una organización social más sólida que asumió la responsabilidad de sancionar a quienes infringían las normas de convivencia social. Por delegación de potestad, de las víctimas y agraviados, en interés de la propia comunidad, y con el propósito de garantizar la paz social y el orden público, es el Estado quien asume la acción de la justicia. A decir de Da Costa Andrade, “En sentido convergente, define Gallas como Strafwurdig ‘aquel comportamiento antisocial tan peligroso y reprochable y tan intolerable como ejemplo para defensa de la sociedad aparece como necesaria y ajustada una reacción como la pena, el medio más drástico de coerción estatal y la expresión más fuerte de censura social” (Merecimiento de pena y necesidad de tutela penal como referencias de una doctrina teleológicoracional del delito, en Fundamentos de un Sistema Europeo de Derecho penal. Libro homenaje a Claus Roxin, p. 155).

En este esquema, si bien es el Estado el que asume el ius puniendi, actualmente cobran importancia trascendental los derechos de la víctima, que antes pasaron a un segundo plano, en la medida en que los mismos fueron “confiscados” por el Estado como único titular de la facultad sancionadora.

Desde que el Estado se hace cargo de procesar y sancionar a los delincuentes, éste debe garantizar a la víctima un mínimo de condiciones que permitan su recuperación moral y material:

  1. Elementos de la reparación moral, se deben considerar los siguientes elementos:
    1. Objetivar la acción de la justicia a través de la sanción al delincuente (que se haga justicia);
    2. Resguardar la dignidad de la víctima, durante el proceso (respeto al agraviado);
    3. Evitar que se prolonguen las aflicciones de la víctima, abreviando la duración del proceso (Celeridad).
  1. Elementos de la reparación material, los elementos a tomar en cuenta son los siguientes:
    1. Indemnización por daño psicológico (moral);
    2. Indemnización por daño físico (personal);
    3. Indemnización por daño patrimonial (económico).

Al respecto, la Organización de Naciones Unidas (ONU) adoptó en la Asamblea General de 29 de noviembre de 1985, en la Resolución 40/34, la primera declaración sobre la protección a la víctima: “Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder”, estableciendo, los siguientes derechos de las víctimas:

  1. Acceso a la justicia y trato justo: Las víctimas deben ser tratadas con compasión y respeto a su dignidad, superando los paradigmas del proceso penal para facilitar el acceso y permitir el pago por los daños y perjuicios ocasionados por la existencia de un hecho delictivo, para ello, los procesos judiciales y administrativos deberán adecuarse a las necesidades de la víctima, lo que comprende:
    1. Informar del papel y alcance de lo qué es ser víctima, sus derechos, la marcha de las actuaciones y decisiones;
    2. Dar espacio a las opiniones de las víctimas en las etapas que correspondan;
    3. Prestar asistencia apropiada durante el proceso judicial;
    4. Proteger su dignidad, minimizar molestias, garantizar su seguridad, el de la familia y testigos a su favor contra intimidaciones y represalias;
    5. Garantizar justicia pronta sin dilaciones y ejecutar la decisión jurisdiccional.
      Este derecho también prevé la inclusión de mecanismos sencillos y distintos a la aplicación de una pena para solucionar controversias a fin de facilitar la conciliación y reparación.
  2. Resarcimiento e Indemnización: Comprende el pago que el reo, condenado o el Estado debe realizar en favor de la víctima como consecuencia de los daños físicos, psíquicos, patrimoniales o culturales producidos por la acción u omisión tipificada como delictiva y por los perjuicios provocados.
  3. Asistencia: Mediante la cual se obliga al Estado a prestar o promover asistencia necesaria a las víctimas, ya sea por medios gubernamentales, privados, comunitarios o autóctonos”.

Sobre los derechos de las víctimas, la Corte Constitucional de Colombia, en la Sentencia C- 277/98, emitió el siguiente discernimiento: “Los derechos de las víctimas del proceso penal y, en particular a la indemnización de perjuicios, no son sólo una manifestación de los derechos de justicia e igualdad sino que se constituyen también en una expresión de los deberes constitucionales del Estado».

Dentro de la concepción de Estado social de derecho, que reconoce como principios esenciales la búsqueda de la justicia y el acceso a la misma, el derecho procesal penal no sólo debe operar, como manifestación del poder sancionador del Estado, a favor del incriminado, sino que debe procurar también por los derechos de la víctima. Debe entonces -el proceso penal- hacer compatibles los intereses de ambos sujetos procesales, pues, el perjudicado con el delito no puede convertirse en una pieza suelta e ignorada por la política criminal del Estado ya que, como se ha explicado, los derechos de los sujetos procesales constituyen valores y principios reconocidos por la Constitución Política” (negrillas añadidas al texto).

Conforme a ello, existe una revalorización de la víctima, que en el caso boliviano, además de las normas citadas al inicio del presente punto, se plasma en el art. 121.II de la CPE que determina que: “La víctima en un proceso penal podrá intervenir de acuerdo con la ley, y tendrá derecho a ser oída antes de cada decisión judicial. En caso de no contar con los recursos económicos necesarios, deberá ser asistida gratuitamente por una abogada o abogado asignado por el Estado (las negrillas son nuestras)”.

Norma constitucional que amplía los derechos establecidos en el Código de Procedimiento Penal, cuyo art. 11 señala que “La víctima podrá intervenir en el proceso penal conforme a lo establecido en este Código, tendrá derecho a ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal y, en su caso, a impugnarla (las negrillas nos corresponden)”.

En ese ámbito, también se debe mencionar al art. 77 del CPP, que señala que: “Aún cuando la víctima no hubiera intervenido en el proceso, deberá ser informada por la autoridad responsable de la persecución penal sobre sus derechos y por el juez o tribunal sobre los resultados del proceso, bajo responsabilidad que corresponda en caso de incumplimiento”.

En el ámbito de dichas normas procesales penales, y dando concreción a los derechos de la víctima, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en la SC 1173/2004-R de 26 de julio, señaló el equilibrio necesario que debe existir entre el respeto a los derechos del imputado y de la víctima, conforme al siguiente entendimiento:

“…tanto los derechos del imputado como los de la víctima pueden encontrar equilibrio si se respetan los lineamientos procesales del Código de procedimiento, pues como ha quedado establecido, la opción política asumida por el Estado Boliviano “asigna dos fines al sistema procesal penal (igual de importantes uno y otro): garantiza la libertad del ciudadano y la seguridad de la sociedad. En este orden de cosas, en el sistema penal elegido, destacan dos derechos de amplio contenido y realización material: el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva”. (SC 803/2003-R); el primero entendido “como el derecho que tiene todo encausado a ser oído y juzgado con las debidas garantías, por un Juez o tribunal competente, independiente e imparcial, instituido con anterioridad al hecho y dentro de los márgenes de tiempo establecidos por ley” (SC 1044/2003-R); y el segundo, “como el derecho que tiene toda persona de acudir ante un Juez o tribunal competente e imparcial, para hacer valer sus derechos o pretensiones, sin dilaciones indebidas” (SC 1044/2003-R)”.

De acuerdo a esa premisa, e interpretando el art. 134 del CPP, la citada Sentencia estableció que:

“…si el Ministerio Público no presenta uno de los requerimientos conclusivos previstos por el art. 323 del CPP, es decir: acusación, solicitud de aplicación de una salida alternativa o de un requerimiento de sobreseimiento, el Juez está obligado a declarar la extinción de la acción penal, independientemente de que exista o no solicitud de la parte imputada; sin embargo, debe precisarse que en virtud al derecho a la tutela judicial efectiva y a los derechos que le asisten a la víctima, el Juez, antes de emitir la resolución correspondiente, deberá notificar a la víctima a efecto de que sea escuchada y, en su caso, impugne la determinación a tomarse, conforme a lo dispuesto en el art. 11 del CPP (…) norma que guarda coherencia con el art. 134 del CPP antes aludido, que en el segundo párrafo constituye un resguardo a favor de la víctima, referido a que el proceso pueda continuar sobre la base de la actuación del querellante”.

Conforme a las normas constitucional y procesal penal, a la jurisprudencia y la doctrina, la víctima tiene derecho a ser oída antes de cada decisión judicial, más aún cuando ésta implique la extinción o suspensión de la acción penal, conforme dispone el art. 11 del CPP; consiguientemente, el juzgador que deba pronunciar una resolución declarando la extinción de la acción penal -o su suspensión- por uno de los motivos previstos en el art. 27 del CPP, entre ellos los contenidos en los arts. 134 y 133 del mismo Código, tiene la obligación de notificar a la víctima para que ella pueda ejercer el derecho constitucional de ser oída antes que el juez asuma una determinación.

Nuestros Financiadores