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Titulo  
No Discriminación
Organo  
Tribunal Europeo de Derechos Humanos
Fecha Emisión  
1945-00-00
Descripción  
A título ilustrativo cabe destacar que la jurisprudencia del Tribunal Europea de Derechos Humanos, en el caso Marckx contra Bélgica de 13 de junio de 1978, párrafo 32, entiende que una cláusula subordinada de no discriminación debe interpretarse de la siguiente manera: “(…) debe leerse en conjunto con cada uno de los derechos y libertades reconocidos en la Convención como si formase parte integral de todos y cada uno de los artículos que establecen derechos y libertades. Por lo tanto, a pesar de que la cláusula subordinada no tiene existencia independiente, complementa las demás disposiciones normativas. Una medida que en sí guarda conformidad con las exigencias de una disposición que consagre un derecho o libertad dado, pero que por su naturaleza sea discriminatoria, violará las dos disposiciones consideradas en su conjunto”. Asimismo, respecto a las acciones afirmativas que deben instaurarse dentro de un Estado, este Tribunal en el caso X e Y Vs. los Países Bajos, de 26 de marzo de 1985, señala que: “(...) si bien la finalidad del artículo 8 es esencialmente la de proteger a las personas de injerencias arbitrarias por parte de autoridades públicas, no se limita solamente a obligar al Estado a abstenerse de dicha injerencia; además de esta obligación principalmente negativa, también podrían haber obligaciones positivas inherentes en el “respeto” efectivo por la vida familiar. Estas obligaciones pueden entrañar la adopción de medidas diseñadas para garantizar el respeto por la vida privada, incluso en la esfera de las relaciones interpersonales”. Finalmente el Tribunal Europeo, siguió el enfoque desarrollado en la línea jurisprudencial citada anteriormente, desde el caso Lingüística Belga, el año 1968, cuando estableció que: “(…) el principio de igualdad de trato se viola [o en las palabras del caso Marckx “una distinción es discriminatoria”] cuando la distinción no tiene justificación objetiva y razonable. La existencia de tal justificación debe evaluarse en relación con la finalidad y los efectos de la medida involucrada, habida consideración de los principios que normalmente imperan en las sociedades democráticas. Una diferencia de trato en el ejercicio de un derecho reconocido en la Convención no sólo debe perseguir una finalidad legítima; el artículo 14 se infringe igualmente cuando se establece claramente que no hay relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y los fines que se busca lograr”. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos emitió un falló por homofobía contra Polonia en el caso seguido por PiotrKozak la subrogación del alquiler de una vivienda municipal tras la muerte de su pareja, derecho que la ley polaca sí otorga a las parejas de distinto sexo. El alto tribunal europeo ha considerado, por unanimidad de los siete jueces que han juzgado el caso, que el rechazo de los tribunales polacos a las demandas de Kozak violó la Convención Europea de Derechos Humanos. En concreto, los artículos 14, que recoge el principio de no discriminación, y 8, que recoge el derecho al respeto de la vida privada y familiar. El tribunal reconoce que la protección de la familia tal y como la entiende la Constitución polaca (basada en la unión entre un hombre y una mujer) constituye “en principio” un motivo que podría justificar una diferencia de trato, pero dado que no existe una única manera de establecer relaciones entre los individuos, y en base a los derechos reconocidos para las minorías sexuales, no considera admisible que dicho argumento pueda ser aplicado para negar la subrogación de un alquiler entre los miembros de una pareja homosexual. Otra sentencia en materia de discriminación de este alto Tribunal es dada en el caso D. H. y otros Vs. la República de Chequia, de 13 de noviembre de 2007, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos incorpora por primera vez en el ámbito de la discriminación racial las categorías del Derecho Antidiscriminatorio, del que procede, el concepto de “discriminación indirecta”. Esta Sentencia aprecia una discriminación racial indirecta; por primera vez se ordena invertir la carga de la prueba en casos de discriminación racial indirecta o de impacto. En este caso el Tribunal constata la situación social en desventaja de la comunidad gitana como criterio de interpretación del asunto. Literalmente, sostiene (párrafo 181): “La posición vulnerable de los gitanos exige que se consideren de modo especial sus necesidades y estilos de vida diferentes en los marcos regulatorios generales y en las decisiones sobre casos particulares”. Es preciso, continúa la Sentencia, “salvaguardar los intereses de las minorías”, pero también “preservar una diversidad cultural que tiene valor para toda la sociedad”. El caso se planteó por la diferencia de trato que los niños gitanos recibieron durante un cierto periodo de tiempo en la República checa respecto de los niños no gitanos respecto de la escolarización, ya que un número muy elevado de niños gitanos eran ubicados en escuelas especiales para niños con discapacidades intelectuales. La Sentencia de Sala se había negado a conceder valor probatorio de la discriminación a los abrumadores datos estadísticos y por ello no llegó a considerar que se hubiera producido en el caso una discriminación indirecta o de impacto. La Sentencia de la Gran Sala imprime un giro, recordando que aunque la jurisprudencia del Tribunal “en el pasado” habían negado eficacia a las estadísticas como prueba para calificar una determinada práctica como discriminatoria, en casos más recientes sobre discriminación (por sexo) el Tribunal se apoyó en las estadísticas para identificar una diferencia de trato de grupos (mujeres y hombres) en situaciones similares. Concretamente, en la Sentencia Hoogendijk Vs. Holanda, de 6 de enero de 2005, afirmó que: “Cuando un demandante es capaz de mostrar, sobre la base de estadísticas oficiales incontestables, la existencia de una indicación prima facie de que una regla específica (aún formulada de una manera neutral) afecta de hecho a un porcentaje claramente mayor de mujeres que de hombres, corresponde al Gobierno demandado demostrar que esto es el resultado de factores objetivos sin relación con cualquier tipo de discriminación por sexo. Si la carga de probar que una diferencia de impacto entre hombres y mujeres no es una práctica discriminatoria no correspondiera al Gobierno demandado, sería extremadamente difícil para los demandantes probar la discriminación indirecta”. El Tribunal traslada esta metodología desde el ámbito de la discriminación sexual al racial: Primero, la supuesta víctima de discriminación deberá aportar un principio de prueba, con la ayuda de estadísticas, de que existe una discriminación de impacto (o indirecta), esto es, una diferencia de trato entre dos grupos similarmente situados, a pesar de que el criterio de diferenciación no sea el racial, sino uno “neutro” (en este caso, serán las capacidades y necesidades educativas de los niños). No es necesario probar la existencia de una intención discriminadora por parte de la autoridad implicada. Segundo, esta alegación provocará una inversión de la carga de la prueba, de modo que no será quien alega la discriminación sino el Gobierno demandado el que intente demostrar que la diferenciación de trato (por el diverso impacto, insisto, no porque hay reglas distintas para cada grupo –en cuyo caso estaríamos en presencia de una discriminación de trato o directa–) es objetiva y no tiene que ver de ninguna manera con una discriminación racial. Tercero, el órgano judicial decidirá a la vista de los argumentos planteados. En otro fallo en la material el Tribunal Europeo de Derechos Humanos condena a Francia por impedir adoptar a una mujer lesbiana. El Tribunal entiende que la mujer, de 45 años, ha sido víctima de discriminación y condena al Estado a pagarle una indemnización de 10.000 euros por daños morales. La decisión podría tener un gran impacto para aquellas personas homosexuales que se planteen adoptar niños. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos declaró en el caso Opuz Vs. Turquía que: “la falla del Estado de proteger a las mujeres contra la violencia doméstica viola el derecho de ellas a igual protección de la ley y esta falla no necesita ser intencional”. La Corte Europea consideró que aunque la pasividad judicial general y discriminatoria en Turquía no era intencional, el hecho de que afectaba principalmente a las mujeres permitía concluir que la violencia sufrida por la peticionaria y su madre podía considerarse violencia basada en género, lo cual es una forma de discriminación en contra de las mujeres. Para llegar a esta conclusión, el Tribunal aplicó el principio según el cual una vez que se demuestra que la aplicación de una regla lleva a un impacto diferenciado entre mujeres y hombres, el Estado debe probar que se debe a factores objetivos no relacionados con la discriminación. La Corte Europea constató que en el lugar en que vivía la peticionaria se presentaba el número más alto de víctimas de violencia doméstica, que las víctimas eran todas mujeres, que la mayoría de las víctimas eran del mismo origen y, además, que las mujeres víctimas enfrentaban problemas cuando denunciaban la violencia, como el hecho que los policías no investigaban los hechos sino que asumían que dicha violencia era un “tema familiar”.
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